Nombre: REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE

Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Reglamento
Origen: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 17 Fecha:21/03/2000
D. Oficial:
73
Tomo: 347 Publicación DO: 12/04/2000
Reformas: (3) Decreto Ejecutivo No. 76 de fecha 04 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 104, Tomo 387 de fecha 04 de junio de 2010. NOTA*
Comentarios: El presente Reglamento General tiene por objeto desarrollar las normas y preceptos contenidos en la Ley del Medio Ambiente, a la cual se adhiere como su instrumento ejecutorio principal.
______________________________________________________________________________

Contenido;
DECRETO Nº 17.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:


REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE.

PARTE I

GENERAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO


Objeto

Art. 1.- El presente Reglamento General tiene por objeto desarrollar las normas y preceptos contenidos en la Ley del Medio Ambiente, a la cual se adhiere como su instrumento ejecutorio principal.

Apéndice No. 1

Art. 2.- Para efectos de entendimiento y de aplicación de este instrumento, se consideran las definiciones y conceptos contenidos en la Ley del Medio Ambiente y en el Apéndice No. 1: Glosario de Definiciones de este Reglamento.


CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMINISTRACIÓN


Autoridad competente

Art. 3.- En lo sucesivo, la Ley del Medio Ambiente, se denominará "la Ley" y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, "el Ministerio", el cual será la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

Estructura administrativa

Art. 4.- La estructura administrativa y el funcionamiento del Ministerio se establecerán en un Reglamento Interno de Organización; contará con una Oficina Central, cuya sede estará en el Area Metropolitana de San Salvador, pudiendo establecerse Oficinas Regionales en los lugares que considere convenientes, las cuales contarán con el personal y los medios necesarios para la efectiva aplicación de la normativa ambiental.


TITULO II

DE LA GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE


Integración del SINAMA

Art. 5.- El Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, en lo sucesivo SINAMA, estará integrado por el Ministerio, las Unidades Ambientales de cada Ministerio y de las Instituciones Autónomas y Municipales. Sus objetivos, organización, funcionamiento y responsabilidades estarán enmarcados dentro de lo consignado en los Arts. 6 y 7 de la Ley y en su Reglamento Interno.

Funciones del SINAMA

Art. 6.- Corresponde al SINAMA:


De las Funciones del Ministerio como Coordinador del SINAMA

Art. 7.- Corresponderá al Ministerio, como Coordinador del SINAMA:


De los recursos necesarios

Art. 8.- A las Unidades Ambientales se les asignará del presupuesto de su unidad primaria, los recursos financieros y técnicos necesarios para el cumplimiento de las actividades que les competen en el desarrollo de la gestión ambiental.

De las funciones de las Unidades Ambientales

Art. 9.- Corresponderá a las Unidades Ambientales:



CAPITULO II

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL


Casos de consulta

Art. 10.- Se promoverá la participación de la población a través de la consulta en los siguientes casos:


Información sobre políticas, planes y programas

Art. 11.- Las instituciones integrantes del SINAMA, informarán clara, oportuna y suficientemente a los habitantes del país por cualquier medio de comunicación, sobre las políticas, planes y programas ambientales, dentro de un plazo que no exceda de 15 días hábiles a partir de su aprobación, de acuerdo con el Art. 9 de la Ley.

Lineamientos sobre la Consulta Pública

Art. 12.- Con la finalidad de desarrollar lo dispuesto por el inciso final del Art. 9 de la Ley, se establecen los siguientes lineamientos de los mecanismos de la Consulta Pública:



TITULO III

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLITICA DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL


Del ordenamiento territorial

Art. 13.- El Ministerio deberá asegurar, especialmente a través de la cooperación interministerial, que la dimensión ambiental sea debidamente incorporada en las políticas, planes y programas nacionales, regionales y locales de ordenamiento territorial, según lo ordena la Ley en sus Arts. 12, 13 y 14.


CAPITULO II

DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL


Atribuciones del Ministerio en relación a la Evaluación Ambiental

Art. 14.- Para la aplicación de la Evaluación Ambiental, el Ministerio tendrá las siguientes atribuciones:


Obligaciones del titular con relación a la Evaluación Ambiental

Art. 15.- El titular de una política, plan, programa, actividad, obra o proyecto específico, público o privado, tendrá las siguientes obligaciones relacionadas con la evaluación ambiental, según sea el caso:


Del contenido del Informe de la Evaluación Ambiental Estratégica

Art. 16.- El informe de la Evaluación Ambiental Estratégica deberá contener, como mínimo, lo siguiente:


De la presentación y aprobación de los informes de Evaluación Ambiental Estratégica

Art. 17.- Cada entidad o institución pública, deberá presentar al Ministerio el informe de su Evaluación Ambiental Estratégica de una determinada política, plan o programa, el cual será objeto de las recomendaciones pertinentes y posterior aprobación, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción. Lo anterior será notificado al titular, en los siguientes diez días hábiles después de la fecha de resolución.

El Ministerio supervisará el cumplimiento de los lineamientos y de las recomendaciones a la Evaluación Ambiental Estratégica, para lo cual contará con el apoyo de las unidades ambientales correspondientes.

De los objetivos de la Evaluación de Impacto Ambiental

Art. 18.- La Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Art. 18 de la Ley, tiene como objetivos:


Etapas del proceso de la Evaluación de Impacto Ambiental

Art. 19.- El proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, comprende las siguientes etapas:


En el caso que el infome técnico señalado en los números 7 oó 9 sea desfavorable para el Títular, se emitirá resolución en la cual no se aprueba el estudio de impacto ambiental, notificando la misma en el plazo de cinco días hábiles. (1)

El Formulario Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental podrán presentarse simultáneamente, siempre y cuando se refiera a una actividad, obra o proyecto que por sus características, según la categorización, previamente se tenga la certeza que debe presentar un estudio de impacto ambiental y además, que el Ministerio haya publicado los términos de referencia tipo que se deben usar para la elaboración de dicho estudio. Esta facilidad se da sin perjuicio que el Minsterio realice las acciones establecidas en los números 2, 3, y 4, de este artículo. (1)

De la presentación del Formulario Ambiental

Art. 20.- Para la realización o funcionamiento, ampliación, rehabilitación o reconversión de las actividades, obras o proyectos referidos en el Art. 21 de la Ley, el titular deberá proporcionar al Ministerio, a través del Formulario Ambiental, la información que se solicite, en cumplimiento al Art. 22 de la Ley.

El Ministerio podrá utilizar la información electrónica disponible por parte de las instituciones públicas, relacionada con los documentos solicitados en el formulario ambiental. (1)

El Ministerio podrá, de estimarlo necesario, realizar observaciones a los formularios ambientales en una única oportunidad. (1)

Del contenido del Formulario Ambiental

Art. 21.- El Formulario Ambiental contendrá como mínimo lo siguiente:


El Ministerio dispondrá del formato del Formulario Ambiental. El titular deberá responderlo en lo que sea pertinente a la actividad, obra o proyecto propuesto.

De la Categorización.

Art. 22.- El Ministerio, con fundamento en el Art. 22 de la Ley, categorizará la actividad, obra o proyecto, de acuerdo a su envergadura y a la naturaleza del impacto potencial que su ejecución pueda generar, conforme a la siguiente división: (1)

El Grupo A incluye las actividades, obras o proyectos, cuyos impactos ambientales potenciales son bajos y por lo tanto, el Titular no debe presentar documentación ambiental al Ministerio. (1)

El Grupo Bincluye las actividades, obras o proyectos, que se prvé generarán impactos ambientales leves, moderados o altos, por lo que el Titular debe presentar documentación ambiental al Ministerio. Este grupo se divide, a su vez, en dos Categorías, a saber: (1)

La Categoría 1. Incluye todas las actividades, obras o proyectos que generen impactos ambientales leves y, como resultado de la evaluación de la documentación ambiental, el Minsterio emitirá resolución expresando que no se requiere elaborar estudio de impacto ambiental. (1)

La Categoría 2. Incluye todas las actividades, obras o proyectos que generen impactos ambientales moderados o altos y por los tanto, como resultado de la evaluación de la documentación ambiental, el Ministerio emite términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental. Este estudio podrá ser aprobado o no por el Ministerio. (1)

El Ministerio publicará por los medios que defina, incluyendo y de ser posible, en medios tecnológicos, la categorización de las actividades, obras o proyectos. (1)

Del contenido de los Estudios de Impacto Ambiental

Art. 23.- El Estudio de Impacto Ambiental incluirá como mínimo:


Del contenido del Programa de Manejo Ambiental

Art. 24.- El Programa de Manejo Ambiental comprenderá los componentes siguientes:


Del componente de determinación, priorización, cuantificación e implementación de medidas

Art. 25.- El componente de determinación, priorización, cuantificación e implementación de las medidas de prevención, atenuación y compensación de los impactos, tendrá como objetivo identificar y ejecutar las medidas ambientales que el titular de la actividad, obra o proyecto deberá realizar durante las diferentes etapas.

El componente contendrá la ubicación de las medidas, determinación de las inversiones, el cronograma de ejecución de las medidas y de supervisión de su implementación.

Del componente de monitoreo

Art. 26.- El Componente de monitoreo será aplicado durante las diferentes etapas y tendrá como objetivo garantizar la eficiencia de las medidas de prevención, atenuación y compensación implementadas permitiendo, mediante la evaluación periódica, la adopción de medidas correlativas. La frecuencia del monitoreo estará determinada por la naturaleza de la actividad, obra o proyecto.

Este componente contendrá objetivos, especificación de las medidas y acciones sujetas a monitoreo, línea de referencia, puntos y frecuencia de control, recursos requeridos, inversiones estimadas, cronograma de actividades, funciones y responsabilidades del personal involucrado, parámetros de verificación e informes.

Del componente de cierre de operaciones y rehabilitación

Art. 27.- El componente de cierre de operaciones y rehabilitación, cuando proceda, tendrá como objetivo identificar y determinar las medidas ambientales que se deben adoptar e implementar por el titular, durante o después del cierre de operaciones, según el caso, así como aquéllas que se requieran para restaurar los daños ocasionados durante la etapa de funcionamiento.

Dicho componente, contendrá la descripción, ubicación, estimación de inversiones y cronograma de ejecución de las medidas.

Del estudio de riesgo

Art. 28.- El estudio de riesgo y manejo ambiental, para las actividades, obras o proyectos incluidos en el Art. 21, literal n) de la Ley, tendrá como objetivo la identificación de los riesgos, así como la de accidentes y emergencias; su contenido deberá incluir como mínimo:


De la recepción del Estudio de Impacto Ambiental por el Ministerio

Art. 29.- El estudio de Impacto Ambiental debe ser presentado al Ministerio por el Titular o su representante legal, entregando un comprobante de su recepción.

Del proceso de análisis del Estudio de Impacto Ambiental

Art. 30.- Recibido el Estudio de Impacto Ambiental, el Ministerio, de acuerdo al Art. 24 de la Ley, dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción, para emitir la resolución correspondiente. Este período incluye la realización de la Consulta Pública sobre el Estudio.

No se procederá a aprobar el Estudio de Impacto Ambiental o Diagnóstico Ambiental, en su caso, y se resolverá de esa manera, notificando de ello al titular, si de la revisión preliminar respectiva resulta que esos documentos no han sido elaborados por un equipo técnico multidisciplinario con especialistas acordes a la naturaleza de la actividad, obra o proyecto, tal como lo establece el Art. 23 de la Ley. (2)

De la ampliación del plazo para la revisión del Estudio de Impacto Ambiental

Art. 31.- Cuando por la complejidad y dimensiones de una actividad, obra o proyecto, para evaluar el Estudio de Impacto Ambiental, se requiera de plazo adicional al establecido en el Art. 24, literal (a) de la Ley, se procederá de conformidad al literal (d) del mismo Artículo, tomando en consideración los siguientes criterios:


La ampliación del plazo se sustentará en resolución motivada, emitida por el Ministerio.

De la consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental

Art. 32.- Los Estudios de Impacto Ambiental se harán del conocimiento del público, de acuerdo al siguiente procedimiento:


De las observaciones al Estudio de Impacto Ambiental

Art. 33.- Cuando el análisis del Estudio de Impacto Ambiental no satisfaga lo establecido en los términos de referencia y refleje deficiencias de forma o contenido, el Ministerio deberá notificar al Titular de la actividad, obra o proyecto las correspondientes observaciones, especificando los aspectos que ameriten ampliarse o aclararse, entre otros, para que las subsane. (1)

El Ministerio podrá realizar observaciones por una sola vez a los Estudios de Impacto Ambiental. Si el Titular no supera las observaciones, se le solicitará nuevamente que las subsane, siendo la última oportunidad para superarlas. (1)

El Ministerio podrá realizar observaciones respecto de nuevos elementos o hechos que el Titular le presente al tratar de subsanar las observaciones mencionadas en el iniciso anterior. Si el mismo no supera dichas observaciones respecto de los nuevos elementos, se emitirá la Resolución que corresponda. (1)

El Ministerio, subsanadas o no las observaciones, emitirá la Resolución que corresponda, observando los plazos establecidos en el Art. 24 de la Ley. (1)

De la emisión de Permiso Ambiental

Art. 34.- De ser aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, se emitirá el dictamen técnico favorable, el cual se notificará al titular, quien para obtener el Permiso Ambiental deberá rendir la Fianza de Cumplimiento Ambiental a que se refiere el Art. 29 de la Ley.

De la liberación de la Fianza de Cumplimiento Ambiental

Art. 35.- La fianza referida en el articulo anterior, será liberada siempre y cuando las obras o inversiones se hayan realizado en la forma previamente establecida. Para lo anterior será necesario que el Ministerio, a solicitud del titular y previa Auditoria de Evaluación Ambiental satisfactoria, emita resolución favorable. En caso contrario, el Ministerio hará efectiva la Fianza de Cumplimiento.

De las Auditorías de Evaluación Ambiental. (2)

Art. 36.- En atención a lo establecido en el Art. 27 de la Ley, la realización de Auditorías de Evaluación Ambiental constituye una responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; en consecuencia, se trata del cumplimiento de una función pública que podrá ser realizada por personal de dicha Secretaría de Estado o por Prestadores de Servicios en Auditoría de Evaluación Ambiental debidamente certificados y registrados, de conformidad a los Arts. 42 y siguientes del presente Reglamento y cuando desempeñen dicha función, actuarán como delegados del Ministerio, aún cuando su remuneración sea cubierta por los titulares de las actividades, obras o proyectos. (2)

Los Prestadores de Servicios en Auditoría de Evaluación Ambiental actuarán en el desempeño de sus funciones cumpliendo con las disposiciones emitidas para tal efecto por el Ministerio, estando sometidos, en lo que corresponda, a lo dispuesto en la Ley de Ética Gubernamental. Los Auditores no deberán emitir opinión alguna, recomendaciones ni sugerencias en el desempeño de su función. (2)

Los Informes de Auditoría de Evaluación Ambiental elaborados por los Prestadores de Servicios antes mencionados, lo mismo que los documentos de trabajo, son propiedad exclusiva del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en consecuencia no podrán ser divulgados. (2)

De las Auditorías de Evaluación Ambiental en las etapas de Construcción, Ubicación y Funcionamiento. (2)

Art. 36-A.- El Ministerio, para garantizar durante la ejecución de la actividad, obra o proyecto, el cumplimiento de las condiciones definidas en el Permiso Ambiental, realizará Auditorías de Evaluación Ambiental, conforme lo establecen el Art. 27 de la Ley y el presente Reglamento. (2)

Las Auditorías de Evaluación Ambiental periódicas se realizarán con base a una programación, comunicándole por escrito al titular la fecho de su realización y el alcance de la misma, con al menos diez días hábiles de anticipación. (2)

Si el Ministerio decidiere la realización de la Auditoría de Evaluación Ambiental por medio de prestadores de servicios, procederá a hacer la designación del auditor o equipo auditor, según el tipo de actividad, obra o proyecto, con base a la nómina establecida en el Registro establecido en el Art. 42 del presente Reglamento. (2)

Para efectuar la selección a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio velará porque no exista conflicto de intereses entre el Prestador de Servicios y el titular de la actividad, obra o proyecto. (2)

Del procedimiento de la Auditoria de Evaluación Ambiental

Art. 37.- El procedimiento para realizar la Auditoria de Evaluación Ambiental, debe comprender las siguientes etapas: (2)


Auditoría de Evaluación Ambiental

Art. 38.- La Auditoría de Evaluación Ambiental será realizada por personas debidamente acreditadas por el Ministerio.

Del Acta de la Auditoría de Evaluación Ambiental. (2)

39.- El Acta de Resultados de la Auditoría deberá ser firmada por todos los presentes, el titular o su representante o la persona designada por éste al inicio de la Auditoría de Evaluación Ambiental; de no haberse hecho presente o negarse a firmar, se hará constar tal circunstancia en el Acta. Copia de la misma será entregada al titular. (2)

El Ministerio elaborará para fines operativos y de seguimiento, protocolos, guías, formularios, listas de verificación y otros instrumentos, con el objeto de facilitar, complementar y hacer eficaz el procedimiento de la Auditoría de Evaluación Ambiental. (2)

De los Programas de Autorregulación

Art. 40.- De conformidad a lo establecido por los Arts 2, literal l), 27 literal c) y 43 de la Ley del Medio Ambiente, los titulares de actividades, obras o proyectos que se encuentren en funcionamiento podrán acogerse a programas de autorregulación a efecto de proteger el medio ambiente de manera sistemática, sostenible, integral y gradual, sometiéndose voluntariamente a las condiciones necesarias establecidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con miras a lograr la ecoeficiencia de la actividad, obra o proyecto de que se trate. (2)

El procedimiento para acogerse a un Programa de Autorregulación es el siguiente: (2)


El Ministerio adoptará las disposiciones que considere necesarias a fin de desarrollar el procedimiento establecido para los Programas de Autorregulación. (2)

Del procedimiento para optar a un Programa de Autorregulación

Art. 41.- Para optar a un Programa de Autorregulación, el titular de la actividad, obra o proyecto, deberá cumplir con los requisitos siguientes:


Las condiciones establecidas en un programa de autorregulación o cumplimiento ambiental voluntario y contenidas en el documento de compromiso, deberá cumplirlas el titular de acuerdo a las directrices establecidas por el Ministerio.

Del establecimiento del Registro. Del Procedimiento de Certificación y Registro. (2)

Art. 42.- En cumplimiento al Art. 23 de la Ley, se establece el Registro de Prestadores de Servicios de Estudios de Impacto Ambiental, de Diagnósticos Ambientales y Auditorías de Evaluación Ambiental. El Registro deberá organizarse conforme a las distintas especializaciones ambientales. (2)

El objeto del Registro será contar con información de personas naturales y jurídicas competentes en la prestación de servicios técnicos ambientales para la realización de cualquiera de las actividades de elaboración de Estudio de Impacto Ambiental, de Diagnósticos Ambientales y Auditorías de Evaluación Ambiental. (2)

Podrán inscribirse en dicho registro las personas naturales o jurídicas que hayan cumplido con los requisitos de certificación establecidos en el presente Reglamento, según sea el tipo de actividad a realizar. (2)

El procedimiento de Certificación y Registro contiene las siguientes etapas: (2)


El Ministerio adoptará las disposiciones que considere necesarias a fin de desarrollar el procedimiento concerniente a la Certificación de Prestadores de Servicios, de Estudios de Impacto Ambiental, de Diagnósticos Ambientales y Auditorías de Evaluación Ambiental, en adelante llamados Prestadores de Servicios, asegurando imparcialidad y transparencia en sus actuaciones. (2)

De los requisitos para la certificación e inscripción de personas naturales. (2)

Art. 43.- Las personas naturales, nacionales o extranjeras, para ser inscritas en el Registro deberán presentar al Ministerio, en idioma castellano, lo siguiente: (2)


Los servidores públicos y municipales que cumplan con los requisitos, podrán inscribirse como prestadores de servicios. (2)

No obstante, aquéllos que laboren para el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, bajo cualquier modalidad de contratación, quedarán temporalmente inhabilitados para la realización de Estudios de Impacto Ambiental, de Diagnósticos Ambientales y de Auditorías de Evaluación Ambiental, mientras presten sus servicios en dicha Institución. (2)

Los empleados públicos que laboren para el resto de la Administración Pública, instituciones del Estado y Municipios, podrán desempeñarse como Prestadores de Servicios de Estudios de Impacto Ambiental, de Diagnósticos Ambientales, siempre y cuando no exista la prohibición en la ley respectiva o esa actividad no provoque conflicto de intereses o entorpezca las labores para desempeñarse como servidor público o municipal. (2)

Para el caso de los Prestadores de Servicios de Auditoría de Evaluación Ambiental, además de los anteriores requisitos, deberá reunir los siguientes: (2)


Los documentos mencionados en este artículo deberán ser presentados en original o fotocopias certificadas por notario, cuando fuere procedente. (2)

A efecto de evitar conflicto de intereses, los Prestadores de Servicios de Auditoría de Evaluación Ambiental estarán inhabilitados para realizar auditorías, en aquellas actividades, obras o proyectos en las que hayan intervenido de manera directa o indirecta en la elaboración de Estudios de impacto Ambiental o Diagnóstico Ambiental, ya sea por sí o como parte de un equipo multidisciplinario de una persona jurídica o que se hayan desempeñado como asesores, encargados, responsables, coordinadores o de cualquier otra forma, dichos prestadores de servicios, estén vinculados con el titular de la actividad, obra o proyecto, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluyendo al cónyuge o compañero de vida de ambos. (2)

De la certificación de Prestadores de Servicios

Art. 44.- La Certificación de Prestadores de Servicios es el reconocimiento que hace el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la competencia de los Prestadores de Servicios de Estudios de Impacto Ambiental, Diagnósticos Ambientales y Auditorías de Evaluación Ambiental. (2)

Los cursos para el desarrollo de las competencias relativas a la certificación y registro como Prestadores de Servicios estarán a cargo de los organismos que demuestren interés en participar en ese proceso, de conformidad a las disposiciones y procedimientos que el Ministerio adopte para tales efectos. (2)

Para el logro de los fines propuestos, el Ministerio podrá suscribir Convenios con los organismos que demuestren interés en participar en el mencionado proceso y velará por el estricto cumplimiento de los requisitos y contenidos académicos que se expresen en tales Convenios. (2)

De los requisitos para la certificación e inscripción de personas jurídicas. (2)

Art. 45.- Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para ser inscritas en el Registro deberán presentar al Ministerio, en idioma castellano, lo siguiente: (2)


Los documentos antes mencionados deberán ser presentados en original o fotocopias certificadas por notario, cuando fuere procedente. (2)

De la Resolución de Certificación. (2)

Art. 46.- Una vez presentada la solicitud, será evaluada de conformidad a los requisitos establecidos, en un plazo máximo de quince días hábiles. De no reunirlos, se le prevendrá al solicitante, por única vez, para que los subsane, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Si no se cumple la prevención, la solicitud se declarará inadmisible. (2)

Cumplida la prevención o en caso que no la hubiere, se procederá a emitir la Resolución correspondiente. La Resolución que otorgue la Certificación contendrá las normas de estricto cumplimiento para el Prestador de Servicios y la Autorización para ejercer la función de Prestador de Servicios. (2)

Todas las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, serán notificadas en la forma legalmente establecida. (2)

De la vigencia de la certificación e inscripción y su renovación. (2)

Art. 47.- La certificación e inscripción como Prestador de Servicios tendrá una vigencia de tres años, contados a partir de la fecha de registro. Llegado ese término, el interesado deberá solicitar la renovación de su certificación e inscripción, dentro de los sesenta días siguientes, cumpliendo los requisitos que a continuación se establecen: (2)

Personas Naturales. (2)


Los documentos antes mencionados deberán ser presentados en original o fotocopias certificadas por notario, cuando fuere procedente. (2)

Los servidores públicos inscritos como prestadores de servicios deberán renovar su certificación y registro, cumpliendo los requisitos antes mencionados. (2)

Personas Jurídicas. (2)


Los documentos antes mencionados deberán ser presentados en original o fotocopias certificadas por notario, cuando fuere procedente. (2)

De la desinscripción en el Registro y su procedimiento. (2)

Art. 47-A.- Son causales para proceder a la desinscripción en el Registro, las siguientes: (2)


Para efectos de desinscripción, se emplazará al Prestador de Servicio dentro de un plazo de tres días hábiles para que comparezca personalmente o por medio de apoderado a manifestar su defensa y proponer las pruebas de descargo; el Ministerio abrirá a pruebas por un plazo de cinco días hábiles y con el resultado de las mismas, emitirá Resolución dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes, expresando los motivos que la justifiquen, la cual se notificará. De la misma, el interesado podrá interponer por escrito, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el Recurso de Revisión, tal y como lo establece el Art. 97 de la Ley. (2)

Si no compareciere en el término del emplazamiento, se le declarará rebelde y una vez notificada la misma se continuará con el procedimiento, debiéndose notificar personalmente en todo caso, la resolución final. (2)


CAPITULO III

DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL


Del objetivo de la Información Ambiental

Art. 48.- Las finalidades que se persiguen con la información Ambiental son las siguientes:


De la administración de la información

Art. 49.- El Ministerio, en coordinación con las Unidades Ambientales, recopilará, actualizará y publicará la información ambiental que le corresponda manejar.

El Ministerio tendrá una unidad encargada de la Información Ambiental, con el personal y los medios necesarios para su funcionamiento.

Atribuciones del Ministerio

Art. 50.- El Ministerio, en lo relacionado con la Información Ambiental, tendrá las siguientes atribuciones:


Atribuciones de las Unidades Ambientales

Art. 51.- Las Unidades Ambientales, con relación a la Información Ambiental tendrán las siguientes funciones:


Limitaciones al acceso de la Información Ambiental

Art. 52.- Excepcionalmente, podrá limitarse el acceso a la Información Ambiental en los siguientes casos:


Solicitud de información

Art. 53.- Con base en el Art. 18 de la Constitución y el Art. 9 de la Ley, toda persona natural o jurídica, pública o privada puede solicitar, de manera decorosa y en el ejercicio del derecho constitucional de petición, Información Ambiental a través de una solicitud por escrito, presentada ante el Ministerio o la Unidad Ambiental correspondiente. Dicha solicitud contendrá el nombre y los antecedentes generales del solicitante y el nombre de la institución o entidad privada, en caso que sea una persona jurídica la que ejerce el derecho.


CAPITULO IV

DE LOS INCENTIVOS Y LOS DESINCENTIVOS AMBIENTALES


Objetivos del programa

Art. 54.- El programa de incentivos ambientales tendrá los siguientes objetivos como mínimo:


Tipos de instrumentos

Art. 55.- Los instrumentos para el programa de incentivos y desincentivos ambientales podrán ser de mercado, de naturaleza fiscal, crediticia, voluntarios, de servicios ambientales y otros afines a la materia. Su aplicación deberá someterse a un proceso de evaluación de los impactos económicos, sociales, jurídicos y ambientales.

Premio nacional del medio ambiente

Art. 56.- De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 37 de la Ley, el Premio Nacional del Medio Ambiente constituye un incentivo a personas naturales, corporaciones, fundaciones, instituciones públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras; éstas últimas con domicilio permanente en el país, que por medio de sus procesos productivos y proyectos, realicen contribuciones sobresalientes en favor de la conservación del medio ambiente y del uso sostenible de los recursos naturales.

Para otorgar este Premio, se nombrará un Comité Organizador y un jurado calificador. El primero tendrá como responsabilidad, la organización del evento, y el segundo, que es nombrado por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales con Profesionales, con capacidad y experiencia reconocidas en materia ambiental, el cual se encargará de la evaluación de los trabajos propuestos.

Los procedimientos para el otorgamiento del Premio, se establecerán en las bases de competencia, las cuales serán preparadas por el Ministerio emitiendo Decreto Ejecutivo. La información de las propuestas será confidencial y el fallo no admitirá recurso alguno.

Sellos verdes y ecoetiquetas

Art. 57.- De acuerdo al Art. 38 de la Ley, las ecoetiquetas o sellos verdes serán considerados como incentivos para los productores. Los mismos tendrán como propósito promover procesos y actividades que prevengan la contaminación, para el uso sostenible y eficiente de los recursos naturales.

Programa de sellos verdes y ecoetiquetado

Art. 58.- El Ministerio formulará y desarrollará un programa de ecoetiquetado que tendrá como objetivos:


Requisitos de acreditación y registro

Art. 59.- De acuerdo al Art. 38 de la Ley, el Ministerio definirá los criterios y el procedimiento para otorgar la acreditación y el registro de los organismos certificadores nacionales e internacionales de sellos verdes y ecoetiquetas, garantizando que los mismos cumplan al menos, los requisitos siguientes:



CAPITULO V

DEL FONDO AMBIENTAL


Del fondo ambiental de El Salvador

Art. 60.- De acuerdo con el Art. 11 literal (f) de la Ley, el Fondo Ambiental de El Salvador y otros programas de financiamiento, nacionales e internacionales, constituyen un instrumento financiero de la Política Ambiental, el cual se regulará de conformidad a su normativa especial.


CAPITULO VI

DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA


De la dimensión ambiental en la ciencia y la tecnología

Art. 61.- De conformidad con el Art. 40 de la Ley, las instituciones relacionadas, incorporarán en sus planes y proyectos de ciencia y tecnología la dimensión ambiental. Para tal efecto, realizarán las actividades siguientes:



CAPITULO VII

DE LA EDUCACIÓN Y LA FORMACIÓN AMBIENTALES


De la educación y la formación ambientales

Art. 62.- El Ministerio promoverá ante las autoridades competentes, la incorporación de la dimensión ambiental en los diferentes planes y programas educativos en sus diferentes niveles.


CAPITULO VIII

DE LA ESTRATEGIA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE


De la estrategia nacional del medio ambiente

Art. 63.- De acuerdo al Art. 11 letra (i) de la Ley, la Estrategia Nacional del Medio Ambiente y su plan de acción, constituye un instrumento operativo de la política nacional del medio ambiente. El Ministerio realizará su diseño y su elaboración, los que han de contener líneas estratégicas y áreas prioritarias de acción.


TITULO IV

DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

CAPITULO UNICO

DE LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN


De los criterios para formular normas técnicas de calidad

Art. 64.- Para la formulación y actualización de las normas técnicas de calidad ambiental, deberá tomarse en cuenta:


De las fuentes fijas o estacionarias de contaminación atmosférica

Art. 65.- Los responsables de emisiones de fuentes fijas, que expidan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, en cuanto corresponda, estarán obligados a:


De las fuentes móviles de contaminación atmosférica

Art. 66.- Los concesionarios de líneas de transportes público, terrestre, marítimo y aéreo deberán garantizar que las unidades de transporte posean las condiciones necesarias para asegurar que las emisiones de sus vehículos o aeronaves, en su caso, no rebasen los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera, establecidos de conformidad a las normas técnicas correspondientes.

Plan nacional de protección de la capa de ozono

Art. 67.- Con base en el Art. 47 literal (c) de la Ley, el Ministerio elaborará y coordinará la ejecución de un Plan Nacional de Protección de la Capa de Ozono, con el objeto de cumplir con las responsabilidades que emanan de la Convención de Viena sobre la protección de dicha capa y del Protocolo de Montreal, sobre el control de las sustancias que la deterioran o agotan.

Plan nacional de cambio climático

Art. 68.- El Ministerio, con base en el Art. 47, literal (c) de la Ley, elaborará y coordinará la ejecución de un Plan Nacional de Cambio Climático, para cumplir con las responsabilidades que emanan del Convenio de dicho nombre y del Protocolo de Kyoto.

Criterios de uso para la protección del recurso hídrico

Art. 69.- El uso del agua de las cuencas hidrográficas y mantos acuíferos, debe basarse en la calidad y la disponibilidad del recurso, así como en enfoques de su uso sostenible, tomando en consideración los siguientes criterios:


Participación de usuarios del recurso hídrico

Art. 70.- Con la finalidad de garantizar la disponibilidad, cantidad y calidad del agua que el consumo humano y otros usos, deberá existir una activa participación de los usuarios, para lo que será necesario:


Directrices para la zonificación ambiental

Art. 71.- Para la zonificación ambiental del territorio, se debe considerar las siguientes directrices:


De la zonificación ambiental

Art. 72.- La zonificación ambiental, como parte del ordenamiento territorial, debe considerarse en:


Prácticas de protección, prevención y control de la contaminación del suelo

Art. 73.- Con el objeto de prevenir y controlar la contaminación del suelo, es necesario implementar las siguientes acciones:


Control Integrado de plagas

Art. 74.- Con la finalidad de promover el control de plagas en la actividad agrícola, se promoverá la adopción de las medidas siguientes:


Descargas en aguas marítimas

Art. 75.- Toda actividad que conlleve descargas de desechos en las aguas marítimas o en zonas contiguas o adyacentes a la costa, deberá cumplir con las normas técnicas correspondientes.


TITULO V

DE LOS RIESGOS Y DESASTRES AMBIENTALES

CAPITULO UNICO

DE LAS CONTINGENCIAS, LAS EMERGENCIAS Y LOS DESASTRES AMBIENTALES


Medidas de prevención

Art. 76.- Para prevenir, evitar y controlar desastres ambientales, el Ministerio deberá:


Liberación de la fianza

Art. 77.- La fianza establecida en el Art. 55 de la Ley, se deberá rendir por la décima parte del valor anual del establecimiento del Plan Institucional de Prevención y Contingencia; ésta se liberará a solicitud del titular, previa verificación por parte del Ministerio del establecimiento del mencionado plan.

Declaración de estado de emergencia ambiental

Art. 78.- El Organo Ejecutivo, en el ramo correspondiente, emitirá el Decreto Ejecutivo que declare el estado de emergencia ambiental, el que contendrá:



PARTE II

ESPECIAL

TITULO I

DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES


De la sostenibilidad de los recursos naturales renovables

Art. 79.- El Ministerio, en virtud de su decreto de creación, de las atribuciones que le otorga el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo y el Art. 65 de la Ley, es la autoridad responsable de asegurar que en los permisos, licencias y concesiones sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, se garantice la sostenibilidad de los mismos.

De la conservación de los recursos naturales renovables

Art. 80.- Para la conservación de los bosques, se consideran los Corredores Biológicos Nacionales como zonas prioritarias para la consolidación del Sistema de Areas Naturales Protegidas y de protección de áreas críticas, así como para impulsar los programas de incentivos ambientales y económicos, proyectos de tecnología forestal y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

El Ministerio, en coordinación con otras instancias, propondrá el establecimiento de áreas forestales, que por su valor para la conservación de los suelos, la biodiversidad y el agua, deban ser adquiridas por el Estado o incluidas en programas con financiamiento para su conservación.


CAPITULO II

DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA


Programas de promoción y regulación de especies y ecosistemas

Art. 81.- En cumplimiento del mandato del Art. 67 de la Ley, el Ministerio y las demás instituciones estatales responsables de velar por la diversidad biológica, promoverán, fomentarán y regularán prioritariamente los programas de protección y de manejo de especímenes, especies y ecosistemas, especialmente de aquellos que se encuentren amenazados o en peligro de extinción. Para tal efecto, se aplicarán las normas de seguridad relacionadas en el Art. 68 de la Ley y se utilizarán los mecanismos de regulación y control contemplados en los instrumentos internacionales en la materia, debidamente ratificados por El Salvador.

Medidas de conservación

Art. 82.- Las especies de la diversidad biológica, a que se refiere el Art. 67 de la Ley, estarán sujetas a las medidas de conservación contempladas en la Convención sobre la Diversidad Biológica y a otras disposiciones contenidas en instrumentos nacionales e internacionales relacionados con la materia.

Comisión Nacional sobre la Diversidad Biológica

Art. 83.- Con el objeto de conservar y utilizar el patrimonio biológico nacional y en cumplimiento con la disposición al respecto, establecida en la Convención sobre la Diversidad Biológica, el Ministerio organizará y coordinará una Comisión Nacional sobre la Diversidad Biológica. La conformación, el funcionamiento y las facultades de ésta, estarán regidas por Decreto Ejecutivo.

De la estrategia

Art. 84.- En cumplimiento con el Art. 69 de la Ley, el Ministerio formulará la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, la que deberá contener propuestas específicas para la conservación de la diversidad biológica y para la utilización sostenible de sus componentes.

La Estrategia contendrá los lineamientos para el desarrollo sostenible de la Diversidad Biológica y será sometida a procesos de revisión y actualización cada cinco años.


TITULO II

DE LOS ECOSISTEMAS

CAPITULO I

DEL SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS


Del Sistema de Area Naturales Protegidas y responsabilidades

Art. 85.- El Sistema de Areas Naturales Protegidas, que se crea en el Art. 78 de la Ley, estará constituido por aquellas áreas establecidas antes de la vigencia de dicha Ley y por las que posteriormente se incorporen.

Categorías de Manejo para las Areas Naturales Protegidas

Art. 86.- Las categorías de manejo, técnicamente definidas y establecidas para el país, son:


Fines de las categorías de manejo

Art. 87.- Se establecen las categorías de manejo para cumplir con los siguientes fines:


Planes de manejo

Art. 88.- El Ministerio apoyará la formulación, aprobará y dará seguimiento a la ejecución de los planes de manejo de las unidades de conservación, identificadas bajo los lineamientos establecidos.

Delegación de la gestión

Art. 89.- De conformidad con el Art. 81 de la Ley, el Estado podrá delegar la administración de las áreas naturales protegidas a instituciones autónomas, a organizaciones no gubernamentales y otras asociaciones del sector privado, a organismos empresariales e instituciones del sector académico.

Por virtud de lo dispuesto en este artículo, quienes adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a formular y a cumplir con el plan de manejo respectivo.

El Ministerio deberá velar por el cumplimiento, evaluar y aplicar los preceptos de los instrumentos internacionales que procedan en la materia y deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en las áreas naturales protegidas, se observen las disposiciones contempladas en los mismos.

Formulación de la estrategia y del plan de acción

Art. 90.- El Ministerio formulará la estrategia y el plan de acción para la conservación y el manejo sostenible del Sistema de las Areas Naturales Protegidas.

Conservación de las zonas bióticas autóctonas

Art. 91.- El Ministerio, de conformidad con el Art. 79, literal (a) de la Ley, deberá mantener áreas en su estado natural como muestras de cada unidad biológica para asegurar la continuidad de los procesos evolutivos, incluyendo las migraciones animales y los patrones de flujo genético.

Conservación de la diversidad biológica

Art. 92.- Del mismo modo y con el fundamento jurídico citado en el artículo precedente, para conservar la diversidad y los procesos ecológicos de regulación del medio ambiente, el Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, deberá mantener ejemplos de las diferentes características de cada tipo de comunidad, paisaje y forma de terreno geológico nacional, con la finalidad de proteger la mayor diversidad representativa y única del país, así como para asegurar la continuidad de las diferentes funciones reguladoras del medio ambiente.

Conservación del patrimonio genético

Art. 93.- Para conservar los recursos genéticos como base del patrimonio natural nacional, el Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, deberá asegurar un conjunto de áreas, que sean capaces de funcionar como bancos de reservas genéticas del país.

Investigaciones técnica y científica

Art. 94.- El Ministerio autorizará o generará los estudios e investigaciones de diferentes tipo y categoría que se realicen en las Areas Naturales Protegidas, de acuerdo con las normas que se establezcan para tal efecto.

Promoción y fomento de la conservación de los recursos naturales

Art. 95.- La promoción y el fomento de la conservación, recuperación y uso sostenibles de los recursos naturales, a que se refiere el Art. 79, literal (c) de la Ley, podrá hacerse por medio de acciones de reforestación, conservación de suelos y procesos de regeneración natural, entre otros, que conserven la vegetación natural.


CAPITULO II

DE LAS AGUAS Y LOS ECOSISTEMAS ACUATICOS


Del derecho de aprovechamiento de las aguas

Art. 96.- El aprovechamiento de las aguas es un derecho que podrá ser otorgado cuando su uso esté en armonía con los ecosistemas, el interés social, la utilidad y el desarrollo del país y esté sujeto a las condiciones y limitaciones previstas en la normativa correspondiente.

Permiso Ambiental para el aprovechamiento del agua

Art. 97.- Para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos nacionales, constituidos por aguas superficiales y subterráneas, corrientes o detenidas, incluyendo sus causes, se deberá obtener el Permiso Ambiental correspondiente de conformidad a los Arts. 62 y 63 de la Ley.

Control sobre el uso y el goce de las aguas

Art. 98.- La autoridad competente, emitirá las medidas pertinentes, de oficio o a petición de parte, para el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas nacionales, así como las derivaciones que benefician a varios predios o empresas.

Prioridad de los derechos de aprovechamiento

Art. 99.- Para el otorgamiento de todo Permiso o Licencias de derechos de aprovechamiento de una misma fuente de agua, el Ministerio se someterá a lo dispuesto en los Arts. 62 y 63 de la Ley y de las correspondientes regulaciones sobre agua, conformándose en el proceso de otorgamiento de Permisos y Licencias en la materia, los mecanismos de asignación económica, dentro de los cuales el manejo deberá priorizar el consumo humano.

Gestión de los ecosistemas acuáticos

Art. 100.- Para la gestión de los ecosistemas acuáticos, el Ministerio requerirá:


Gestión del agua

Art. 101.- La gestión del agua debe basarse en:



CAPITULO III

DEL MEDIO AMBIENTE COSTERO MARINO


Ordenamiento Costero Marino

Art. 102.- El ordenamiento del ambiente costero marino deberá considerar las actividades en las zonas de influencia. Para lo cual se identifican cuatro zonas:


Infraestructura física

Art. 103.- Para la construcción de plataforma fijas y flotantes, superficiales o sumergidas, muelles, malecones, rompeolas, diques o cualquier infraestructura en los esteros, bahías, golfos y aguas costero marinas, se requiere del Permiso Ambiental correspondiente.

Medidas de protección de los ecosistemas, manglares y arrecifes.

Art. 104.- Para la Protección y el uso de manglares, arrecifes y otros ecosistemas costero marinos, el Ministerio, en coordinación con los Concejos Municipales y las demás instituciones que tengan competencia sobre dichos recursos, deberá adoptar las siguientes medidas:


Art. 105.- Las actividades consideradas en los artículos precedentes, en concordancia con el Art. 74, de la Ley, para que sean autorizadas por el Ministerio deberá determinarse en cada caso la viabilidad ambiental de su ejecución.


CAPITULO IV

DEL MANEJO DE SUELOS Y ECOSISTEMAS TERRESTRES


Uso de los suelos y ecosistemas terrestres

Art. 106.- El uso de los suelos y ecosistemas terrestres, deberá hacerse conforme a su vocación natural y a su capacidad productiva.

Con base al Levantamiento General de Suelos del país, el Ministerio realizará interpretaciones multidisciplinarias, que servirán para definir los diferentes usos del suelo sean estos, con fines urbanísticos, agropecuarios, forestales, industriales, mineros, recreativos, turísticos, de servicios y otros.

En la planificación de los usos del suelo, además de lo establecido en el Art. 15 de la Ley, se deberá considerar: la conservación de las especies, con énfasis en aquellas que están amenazadas o en peligro de extinción, áreas de recreación, áreas de investigación, áreas naturales protegidas, áreas críticas y frágiles, zonas protectoras, áreas de vertidos, así como otras áreas de manejo restringido.

Sistema de capacidad de uso de las tierras

Art. 107.- Con base a las directrices establecidas en el Art. 74 del presente Reglamento, los procesos productivos de los diferentes sectores, deberán ser reorientados tomando en consideración el ordenamiento del territorio.

Prevención y control de la erosión

Art. 108.- El Ministerio promoverá la prevención y el control de la erosión de los suelos, teniendo como base la conservación de los recursos naturales, a partir del ordenamiento de las cuencas hidrográficas. Para ello deberá:



CAPITULO V

DE LA GESTIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES


Manejo de bosques

Art. 109.- El manejo de bosques ubicados en áreas frágiles, en los que se incluye al bosque, requieran del permiso ambiental, previa aprobación del Estudio de Impacto Ambiental con su correspondiente programa de manejo.

Desarrollo sostenible de bosques.

Art. 110.- Para la gestión y el aprovechamiento sostenible de los bosques, se promoverán proyectos de reforestación y de desarrollo forestal, mediante la aplicación de mecanismos de mercado, determinación de propuestas de áreas para desarrollar estos proyectos y utilización de la tecnología forestal apropiada, según lo establecido en el Art. 77 de la Ley.


TITULO III

DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

CAPITULO UNICO

DE LA EXTRACCIÓN DE MATERIAL PETREO DE LOS RIOS, LAGOS, LAGUNAS Y PLAYAS


Permiso Ambiental

Art. 111.- De acuerdo con el Art. 82, letra (d) de la Ley, el Permiso Ambiental para la explotación de material pétreo de los ríos y quebradas, lagos, lagunas y playas, confiere al titular, dentro de los limites de su área, la facultad exclusiva de extraer el material pétreo, según lo permitan las condiciones hidrogeológicas y ambientales del área que explorará y su entorno.

Dicho Permiso Ambiental podrá ser revocado de acuerdo a las causales del Art. 64 de la Ley.

Obligaciones del titular

Art. 112.- Son obligaciones del Titular del Permiso para la explotación de material pétreo en ríos, quebradas, lagos, lagunas y playas los siguientes:



PARTE III

DE LAS CONDUCTAS Y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

TITULO I

DE LAS CONDUCTAS Y MEDIDAS PREVENTIVAS

CAPITULO I

DE LAS CONDUCTAS PREVENTIVAS


Obligaciones de los habitantes

Art. 113.- Conforme a lo dispuesto en los Arts. 42 y 43 de la Ley, todos los habitantes de El Salvador están obligados a evitar las conductas que deterioren la calidad de vida de la población y de los ecosistemas.

Programas de autorregulación

Art. 114.- El Ministerio promoverá la introducción gradual y sistemática de programas de autorregulación por parte de los agentes ambientales, conforme a lo dispuesto por el Art. 43 de la Ley.

Cumplimiento voluntario

Art. 115.- El Ministerio enfatizará, a través de programas especiales y del uso de los instrumentos de la Política del Medio Ambiente, el cumplimiento voluntario de las obligaciones y responsabilidades ambientales por parte de los habitantes.


CAPITULO II

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS


De las medidas preventivas y obligaciones de no hacer.

Art. 116.- De acuerdo con el Art. 83 de la Ley, el Ministerio podrá adoptar en cualquier momento del proceso administrativo y antes de la resolución final, por acuerdo motivado, las medidas preventivas que considere necesarias de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

Acuerdo motivado

Art. 117.- El acuerdo motivado, al que se refiere el artículo anterior, deberá contener como mínimo:


Sustitución de las medidas preventivas y norma del contaminador pagador.

Art. 118.- Conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del Art. 83 de la Ley, las medidas preventivas relacionadas podrán sustituirse, rindiendo una fianza equivalente al monto establecido en el valúo provisional realizado por la autoridad competente, con el fin de garantizar la restauración, real o potencial, del daño causado. Para su constitución se estará a lo establecido en la legislación vigente en la materia.


TITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

CAPITULO UNICO

DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS


Procedimiento sancionatorio

Art. 119.- El acta de inspección a la que se refiere el Art. 91 de la Ley, deberá ser remitida al Ministerio por la autoridad que la levantó, en un plazo no mayor de 3 días después de realizada la inspección.

Instrucción y sustanciación del procedimiento

Art. 120.- El Ministro nombrará a los funcionarios de su dependencia, en los cuales delegará la instrucción del procedimiento y estos a su vez, en la resolución motivada que ordene la instrucción, nombrarán al instructor del procedimiento y al secretario de actuaciones, quien tendrá asimismo las atribuciones de notificador.

Sanciones accesorias

Art. 121.- Siempre que se imponga una sanción por cualesquiera de las infracciones contenidas en el Art. 86 de la Ley, se impondrá como sanción accesoria la obligación de reparar los daños al medio ambiente; si este es irreversible, se procederá a exigir al infractor la correspondiente indemnización, la cual se hará efectiva conforme al Código de Procedimientos Civiles.

En caso de incumplimiento, se procederá a determinar por peritos nombrados por el Ministerio, el valor de la inversión que debe ser determinada a tales objetivos; así mismo, si el daño ocasionado fuere irreversible, se condenará a las indemnizaciones a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción de los recursos naturales o deterioro del medio ambiente, así como a las medidas compensatorias indispensables para su restauración.


TITULO III

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Alcance del Diagnóstico Ambiental

Art. 122.- El Diagnóstico Ambiental de una actividad, obra o proyecto debe identificar y Evaluar Impactos Ambientales producidos por su funcionamiento u operación en el área del proyecto y de su impacto, estableciendo si éste constituye el efecto de causas múltiples o existe relación causal directa entre la actividad, obra o proyecto y la situación de deterioro ambiental producida.

El programa de Adecuación que debe acompañar al Diagnóstico Ambiental debe especificar las medidas y acciones de compensación de los daños ambientales producidos, así como las destinadas a su atenuación y su prevención en el funcionamiento futuro de la actividad, la obra o el proyecto.

El objetivo del Programa de Adecuación Ambiental es que en un plazo máximo de tres años a partir de la obtención del Permiso Ambiental, se hayan adoptado y puesto en ejecución las medidas adecuadas para prevenir, atenuar o compensar los daños ambientales que hubieren ocasionado. Este plazo podrá reducirse en el caso de actividades, obras o proyectos que se operen con productos peligrosos, o usen procesos, o generen emisiones altamente contaminantes.

Presentado y aprobado el Diagnóstico Ambiental y su correspondiente Programa de Adecuación Ambiental, el Ministerio emitirá el permiso ambiental.

Contenido del Diagnóstico Ambiental

Art. 123.- El Diagnóstico Ambiental deberá incluir, sin necesariamente limitarse a ello, lo siguiente:


Procedimiento para su elaboración

Art. 124.- El titular de la actividad, obra o proyecto deberá contar con un equipo interdisciplinario, formado por profesionales inscritos en el Registro de Prestadores de Servicio de Estudios Ambientales del Ministerio, para elaborar el Diagnóstico Ambiental y su respectivo Programa de Manejo Ambiental.

La información presentada en el documento de Diagnóstico Ambiental y su respectivo Programa de Adecuación Ambiental deberá ser sustentada por dictámenes técnicos y resultados de análisis de laboratorios, debidamente certificados.

De los Planes Voluntarios de Aplicación

Art. 125.- En los casos de actividades, obras o proyectos que por su complejidad y dimensiones, que según el Art. 109 de la Ley deban someterse a un Diagnóstico Ambiental, el titular tendrá la opción de acogerse a un Plan de Adecuación Voluntarios; este último constituirá la base para la elaboración del correspondiente Programa de Adecuación Ambiental bajo los lineamientos del Ministerio. Cumplidos estos requisitos se emitirá el Permiso Ambiental, y será a partir de su emisión, que el titular tendrá dos años para la aplicación de dicho plan.

Cláusula del titular más favorecido

Art. 126.- Cuando un titular se haya acogido al Programa de Adecuación Voluntario, para la elaboración de su Programa de Adecuación Ambiental, las condiciones favorables que se hayan acordado para dicho titular por parte del Ministerio, sean igualmente beneficiosas o exigentes, en términos de plazos, derechos, obligaciones, respecto de los Programas de Adecuación Voluntario futuros que el Ministerio acuerde con otros titulares, que se encuentren en idénticas o análogas condiciones.

Suspensión de actividades, obras o proyectos

Art. 127.- De acuerdo al Art. 110 de la Ley, el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Permiso Ambiental y en el Programa de Adecuación Ambiental, motivarán la suspensión de las actividades, obras o proyectos que se encuentren operando, hasta que se cumpla con las exigencias legales establecidas.

Del informe anual del programa de adecuación ambiental

Art. 128.- Durante el primer trimestre de cada año, el titular deberá presentar al Ministerio, un informe anual sobre el cumplimiento del Programa de Adecuación Ambiental.

Publicidad del Registro de Prestadores de Servicios. (2)

Art. 128-A.- El Ministerio pondrá a disposición del público, de manera electrónica, el Registro de Prestadores de Servicios, incluyendo el listado de personas y empresas inscritas, especializaciones ambientales, prestadores de servicios certificados, estudios de impactos ambientales y diagnósticos ambientales aprobados, hoja de vida de los prestadores de servicios en lo que atañe a su profesión, inscripciones vigentes y vencidas y todo dato que el Ministerio considere relevante para la transparencia de la información y el aseguramiento de los derechos de los usuarios de los servicios. (2)

Vigencia

Art. 129.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil.

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

ANA MARIA MAJANO,
Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


----------------

APENDICE Nº 1

GLOSARIO DE DEFINICIONES


Los conceptos y sus correspondientes definiciones empleados en este Reglamento, se entenderán en el sentido o significado que a continuación se expresa. Además, quedan incorporadas las definiciones sobre la materia contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por El Salvador.

AUDITORÍA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL: Método de revisión exhaustiva de instalaciones, procesos, almacenamientos, transporte, seguridad y riesgos de actividades, obras o proyectos que se encuentran en construcción y operación, que permite verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el permiso ambiental. De ser necesario, definir programas mediante los cuales se establecen, con plazos determinados, las obras, reparaciones, correcciones y acciones necesarias, con arreglo a las condiciones establecidas en el permiso ambiental.

CAUCE: Areas cubiertas por aguas continuas o discontinuas, incluyendo las cubiertas en las máximas crecidas ordinarias.

CIERRE DE OPERACIONES: Es la etapa de conclusión de actividades para las que se consideran medidas necesarias que minimicen los impactos ambientales que las mismas hayan ocasionado al ambiente, con el objeto de que el área del proyecto quede en condiciones para la realización de otras actividades, con el menor riesgo ambiental posible.

CONSULTA PÚBLICA: Proceso de información y de participación, que tiene como objeto involucrar a la población, y grupos afectados con las políticas, planes, programas, actividades, obras o proyectos, para obtener su opinión y ponderarlas, con el fin de resolver los Estudios Ambientales.

DIAGNÓSTICO AMBIENTAL: Proceso que permite determinar los impactos y daños que la construcción, el funcionamiento o el cierre de operaciones de una actividad, obra o proyecto que se encuentre funcionando a la entrada en vigencia de la Ley, esté causando en el ambiente. Este estudio debe culminar con un programa de adecuación ambiental.

ECOETIQUETADO: Certificación de procesos y productos que respondan a tecnologías ambientalmente es sanas, realizado por los organismos o instancias competentes.

ECOTONO: Es una comunidad de transición entre dos ecosistemas.

FUENTES FIJAS O ESTACIONARIAS: Todas las instalaciones establecidas en un solo lugar, que tengan por finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales o de servicios.

MEDIDA DE ATENUACIÓN: Estrategia o acción destinada a reducir, neutralizar o eliminar los impactos negativos, ocasionados por la ejecución de una política, plan, programa, actividad, obra o proyecto.

MEDIDA DE PREVENCIÓN: Estrategia, acción o medida destinada a evitar los impactos ambientales negativos de una política, plan, programa, actividad, obra o proyecto.

MONITOREO AMBIENTAL: Proceso de seguimiento, vigilancia y verificación continua del cumplimiento de las obligaciones ambientales, que se realiza a través de la observación, medición y evaluación de una o más condiciones ambientales. Los instrumentos de monitoreo son múltiples y de naturaleza jurídica o extrajurídica.

PROGRAMA DE ADECUACIÓN AMBIENTAL: Conjunto de acciones e inversiones, que el titular propone realizar programáticamente, en un plazo determinado, para evitar, corregir, atenuar y/o compensar los daños ambientales causados por una actividad, obra o proyecto, en funcionamiento y por el cierre de operaciones.

PLAN DE APLICACIÓN VOLUNTARIA: Instrumento transitorio, que establece las condiciones por las cuales el titular de una actividad, obra o proyecto público o privado, de magnitud mayor, se somete a un plan voluntario de cumplimiento de las obligaciones ambientales, legales y reglamentarias. Mediante dicho instrumento se amplia el plazo original establecido para la ejecución del Programa de Adecuación Ambiental.

PROGRAMA DE AUTORREGULACIÓN: Es el instrumento que se establece mediante la concertación entre el Ministerio y el Titular o agente ambiental, con criterios de corresponsabilidad y ecoeficiencia, como medio para lograr, por parte de éste, una protección sistemática, sostenible, integral, gradual y voluntaria de las obligaciones ambientales, legales y reglamentarias.

PROGRAMA DE MANEJO AMBIENTAL: Es el instrumento que contiene el conjunto de medidas propuestas para la prevención, atenuación y compensación de los impactos negativos al ambiente, así como la potenciación de los positivos. En éste se incluyen los componentes siguientes: implementación de medidas de prevención, atenuación y compensación, monitoreo, cierre de operaciones, y rehabilitación. El programa de manejo ambiental es una parte integrante del estudio de impacto ambiental.

REHABILITACIÓN: Componente del programa de manejo ambiental, formado por el conjunto de medidas que deben implementarse durante la etapa de cierre de operaciones de una actividad, obra o proyecto, para restablecer los componentes afectados del medio ambiente, a una condición similar a la que tenían con anterioridad a su ejecución; o, de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.

TÉRMINOS DE REFERENCIA: Son lineamientos de carácter técnico administrativo que orientan la elaboración de los estudios de impacto ambiental.

TITULAR PROPONENTE: La persona natural o jurídica propietaria de una actividad, obra o proyecto propuesto y que lo ejecuta o manifiesta la intención de llevarlo a cabo.

ZONA DE ALTO RIESGO: Es aquella en donde existe una alta probabilidad de ser impactada negativamente debido a cambios ocasionados por fenómenos naturales o provocados por el ser humano.

Además de las anteriores, quedan incorporadas y plenamente vigentes las definiciones sobre la materia de este Reglamento, contenidas en los instrumentos internacionales ratificados o adheridos por El Salvador.

D.E. Nº 17, del 21 de marzo de 2000, publicado en el D.O. Nº 63, Tomo 346, del 29 de marzo de 2000. ESTA PUBLICACIÓN SALIÓ ERRADA YA QUE NO SE PUBLICÓ EL ANEXO.

NUEVA PUBLICACIÓN:

D.E. Nº 17, del 21 de marzo de 2000, publicado en el D.O. Nº 73, Tomo 347, del 12 de abril de 2000.-

REFORMAS:

(1) D.E. N° 17 del 02 de Marzo del 2007, Publicado en el D.O. N° 51, Tomo 374 del 15 de Marzo del 2007.

(2) Decreto Ejecutivo No. 39 de fecha 28 de abril de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 98, Tomo 383 de fecha 29 de mayo de 2009. NOTA*

*INICIO DE NOTA:

El presente Decreto Ejecutivo contiene disposiciones transitorias, las cuales se transcriben a continuación:

Disposición Transitoria

De las inscripciones actuales en el Registro de Prestadores de Servicios.

Art. 15.- Los Prestadores de Servicios Ambientales actualmente inscritos en el Registro del Ministerio, para continuar siendo reconocidos como tales, deberán someterse al nuevo Sistema de Certificación y Registro, dentro de un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Vigencia.

Art. 16.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve.

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.

CARLOS JOSÉ GUERRERO CONTRERAS,
Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

FIN DE NOTA*


(3) Decreto Ejecutivo No. 76 de fecha 04 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 104, Tomo 387 de fecha 04 de junio de 2010. NOTA*

INICIO DE NOTA:

El presente DECRETO N° 76 contiene una disposición transitoria que se transcribe a continuación:

Art. 1- Transitoria.

Prorrogase por doce meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el plazo de cumplimiento de la obligación de los actuales prestadores de servicios de estudios de impacto ambiental, diagnósticos ambientales y auditorías de evaluación ambiental, para adecuarse a las regulaciones establecidas en el Sistema de Certificación y Registro del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

FIN DE NOTA.